Bogotá

Cuestionan que primo de Peñalosa esté en la junta directiva de tres empresas de Bogotá

La denunciante se pregunta si la “estrategia de privatizaciones de empresas del distrito estaría liderada por el primo hermano del Alcalde Peñalosa”

El dato

La bancada pide a la Administración Distrital que se retiren los artículos 66 y 12, referente a la enajenación de las empresas. 

La Concejal Gloria Stella Díaz del Movimiento Político MIRA, cuestionó que el primo hermano del alcalde de Bogotá, Enrique Peñalosa, haga parte de las juntas directivas de tres empresas en la capital.

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De acuerdo con la cabildante, esas tres empresas son la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, EPS Capital Salud y anteriormente EAB.

Por esa razón, la bancada del Movimiento solicitó a los organismos de control, investigar y pronunciarse ante una posible violación del alcalde Peñalosa de la Constitución en el artículo 126 y del artículo 1º del Decreto 1148 del 2007 donde: se prohíbe a los alcaldes Distritales que sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad (primo hermano), puedan ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados.  

La concejal asegura que se analizaron los registros de la Cámara de Comercio y se evidenció que hace parte de la junta directiva de esas tres empresas mencionadas.

“Tras el nombramiento de su primo en estas juntas directivas el mandatario capitalino estaría incurriendo no solo en la violación de varias normas como la Constitución Política y la Ley 1148 del año 2007, sino en un claro conflicto de intereses que vicia y pone en riesgo los intereses de la ciudad”, asegura la bancada.

«Lo que preocupa, es que en el Plan de Desarrollo «Bogotá Mejor para Todos 2016-2019, el Distrito solicita y evidencia que tanto la ETB y Capital Salud serán enajenadas al parecer, luego de haber sido saneadas para entregárselas a un privado”, agregó Díaz.

Díaz dice que esto podría significar “que la estrategia del Distrito, es usar los recursos de la venta de la ETB, para sanear CAPITAL SALUD EPS-S, y una vez estabilizada, proceder a su venta”.

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Asimismo, la bancada del Movimiento Mira pide a la Administración Distrital que se retiren los artículos 66 y 128 y, todos aquellos que hablen de la enajenación de estas empresas.

La respuesta de la Alcaldía

PUBLIMETRO consultó a la Administración Distrital y su equipo jurídico asegura que “lo que está impulsando la concejal Gloria se refiere a una ley sin vigencia, que fue reemplaza por otra que no inhabilita”.

“Como se sabe, de conformidad con los   artículos 1, 14.26   y 14.27 de la Ley 142 de 1.994 dicha Ley se aplicaba a los servicios públicos domiciliarios de telefonía básica conmutada,   de telefonía local móvil en sector rural y de larga distancia”, afirma el Distrito.

Sin embargo, explican que en el año 2009 “en relación con esta empresas se produjo una reforma con la expedición de la Ley 1.341, en tanto las mismas, como empresas de tecnologías informáticas y de comunicaciones quedaron por fuera del régimen de la Ley 142 en la prestación de estos servicios”.

Acto seguido, se agregó el artículo 73 que limitó la aplicabilidad del Título III de la Ley 142 solo a los artículos 41,42 y 43 enumerados, que son precisamente los relativos al régimen laboral”.

“Con ello estas empresas quedaron por fuera de la incompatibilidad del artículo 44 de la Ley 142”, finalizaron.  

Esta es la respuesta completa

Como se sabe, de conformidad con los   artículos 1, 14.26   y 14.27 de la Ley 142 de 1.994 dicha Ley se aplicaba a los servicios públicos domiciliarios de telefonía básica conmutada,   de telefonía local móvil en sector rural y de larga distancia.

En ese sentido, las empresas prestatarias de estos servicios tenían el carácter de empresas de servicios públicos, una de cuyas categorías es, según el artículo 14.6 de dicha Ley, la empresa de servicios públicos mixta, dentro de la cual se encuentran aquellas en que una entidad territorial tenga más del 50% del capital social.

Pues bien, en relación con dichas empresas de servicios públicos, el artículo 44.3 de la Ley 142 prevé que no podrán ser administradores de las empresas de servicios públicos, ningún funcionario de elección popular, ni sus cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.  

El artículo 44 de la Ley 142 citado hace parte del Título III que, bajo la denominación REGIMEN LABORAL, consta de cuatro artículos, a saber: el 41 sobre aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, el 42 sobre incentivos, el 43 sobre atención de obligaciones pensionales y el 44 sobre conflictos de interés, inhabilidades e incompatibilidades.

Estas normas fueron modificadas por el artículo 49 de la Ley 617 de 2.000 – que reformó parcialmente la Ley 136 de 1994 y el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, y adicionó el Decreto 1421 de 1993 – artículo éste que a su turno fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1.148 de 2.007 -, en los siguientes términos:

“Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Este fue el estado del régimen de las empresas prestatarias de servicios públicos de telefonía básica conmutada, de telefonía local móvil en sector rural y de larga distancia hasta el año 2.009

En el año 2009, en relación con esta empresas se produjo una reforma con la expedición de la Ley 1.341, en tanto las mismas, como empresas de tecnologías informáticas y de comunicaciones quedaron por fuera del régimen de la Ley 142 en la prestación de estos servicios, salvo en los siguientes aspectos, según lo previsto por el artículo 73 de la mencionada Ley 1.341:

  (i) El carácter esencial del servicio previsto en el artículo 4º;

(ii) La naturaleza jurídica de las empresas dispuesta en el artículo 17;

(iii) El régimen tributario establecido en el artículo 24; y

(iv) El “Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores”.

De todas formas, agregó este artículo 73, “se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público”.

En suma, las empresas prestatarias de servicios públicos de telefonía básica conmutada,   de telefonía local móvil en sector rural y de larga distancia siguen siendo empresas de servicios públicos, pero no se les aplica la Ley 142.

Ciertamente, el artículo 73 de la Ley 1.341 limitó la aplicabilidad del Título III de la Ley 142 solo a los artículos 41,42 y 43 enumerados, que son precisamente los relativos al régimen laboral, al cual se alude cuando se dice “garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores”.

Con ello estas empresas quedaron por fuera de la incompatibilidad del artículo 44 de la Ley 142.

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